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Asesoramiento Legal – Abogados

Una factura impagada es aquella que no se abona dentro del plazo acordado entre las partes o el establecido en la norma. Este plazo de pago, se encuentra, previsto -en términos generales- en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad), y de manera específica en el ámbito de las contrataciones públicas, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante, LCSP) el cual establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, por lo que, si transcurrido ese tiempo, la Administración no paga, la factura se considera impagada y se podrán ejercer las acciones administrativas y judiciales correspondientes, por lo que, es importante conocer cómo reclamar facturas impagadas a la Administración Pública.

Una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 198.4 de la LCSP, sin haberse cumplido por parte de la Administración, la obligación de abonar el precio de la factura presentada, los contratistas, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la LCSP, podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Este escrito se acompañará, entre otros, de los siguientes documentos:

  1. La factura emitida.
  2. El justificante de presentación de la factura en el Punto General de entrada de facturas electrónicas.
  3. La aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.
  4. El acta de Junta general donde conste la aprobación de la reclamación ante la administración.

Ahora bien, si transcurrido un mes la Administración no hubiera dado respuesta a la reclamación administrativa ni efectuado el pago correspondiente, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago. En tal caso, los interesados podrán acudir a la vía judicial e interponer, con la preceptiva intervención de abogado y procurador, un recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración, solicitando incluso como medida cautelar el abono inmediato de la deuda.

En este caso, el órgano judicial adoptará la medida cautelar, cuando concurra el presupuesto base de la reclamación y la inactividad en el pago por parte de la Administración, salvo que:

  1. La Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o,
  2. La cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

En ese sentido, en el caso de estimación total de la pretensión de cobro, la sentencia condenará en costas a la Administración demandada.

Esta vía judicial también podrá utilizarse en aquellos casos en que la Administración, dentro del plazo legalmente previsto de 30 días, responda oponiéndose a la reclamación administrativa o estimándola sólo de manera parcial.

Una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 198.4 de la LCSP, sin haberse cumplido por parte de la Administración, la obligación de abonar el precio de la factura presentada, los contratistas, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la LCSP, podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Este escrito se acompañará, entre otros, de los siguientes documentos:

  1. La factura emitida.
  2. El justificante de presentación de la factura en el Punto General de entrada de facturas electrónicas.
  3. La aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.
  4. El acta de Junta general donde conste la aprobación de la reclamación ante la administración.

Ahora bien, si transcurrido un mes la Administración no hubiera dado respuesta a la reclamación administrativa ni efectuado el pago correspondiente, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago. En tal caso, los interesados podrán acudir a la vía judicial e interponer, con la preceptiva intervención de abogado y procurador, un recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración, solicitando incluso como medida cautelar el abono inmediato de la deuda.

En este caso, el órgano judicial adoptará la medida cautelar, cuando concurra el presupuesto base de la reclamación y la inactividad en el pago por parte de la Administración, salvo que:

  1. La Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o,
  2. La cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

En ese sentido, en el caso de estimación total de la pretensión de cobro, la sentencia condenará en costas a la Administración demandada.

Esta vía judicial también podrá utilizarse en aquellos casos en que la Administración, dentro del plazo legalmente previsto de 30 días, responda oponiéndose a la reclamación administrativa o estimándola sólo de manera parcial.

¿Cuándo prescribe el derecho a reclamar facturas impagadas a la Administración Pública?

Si bien es cierto que en la normativa que regula los contratos públicos, específicamente, la LCSP, no contiene ninguna mención respecto de los plazos de prescripción para reclamar facturas impagadas a la Administración Pública o para ejercer el derecho a cobro de estas facturas, existen otras normas de derecho administrativo que si fijan estos plazos, como, sería el caso de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que en el artículo 25 fija el plazo de prescripción de 4 años, siendo concretamente el apartado 1.a) del referido artículo, el “…que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos…” Tal y como lo ha establecido, la Sentencia núm. 646/2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2025, (Roj: STS 2972/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2972).

No obstante, el referido plazo se interrumpe con la reclamación por escrito de las facturas adeudadas.

Fuente: Admistrativando.

Si necesitas obtener más información sobre este asunto no dudes en contactar con nosotros, puedes llamarnos al teléfono (+34) 620068469, enviarnos un WhatsApp o enviarnos un email a info@cristinafernandezabogados.comwww.cristinafernandezabogados.com

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Cristina Fernández
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